Esta Institución ha recibido su escrito, que ha sido registrado con el número arriba indicado, en el que solicita nuestra intervención para que sea modificado el contenido de la Orden DEF /253/2015 , de 9 de febrero, por el que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, en relación con las competencias que en la citada norma se atribuyen a los jefes de las unidades.
El Defensor del Pueblo tiene encomendada, por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981 , de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título 1 de la norma suprema y, a tal efecto, supervisará la actuación de las administraciones públicas y procurará el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así como la actuación de sus funcionarios , en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional.
La norma a la que hace referencia regula en el artículo 13 las condiciones y requisitos para el disfrute de la reducción de jornada por razón de guarda legal de un hijo menor de 12 años, y en el artículo 22 el procedimiento de solicitud así como de modificación de las condiciones de su concesión señalando textualmente que «el jefe de unidad será el competente para su concesión o denegación motivada así como para la revocación de la reducción concedida o para la modificación de las condiciones de su concesión que deberán ser igualmente motivadas».
En este sentido, el artículo 25 determina que contra las resoluciones o actos administrativos que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta orden ministerial se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean pertinentes, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que configuran el marco jurídico de actuación del Defensor del Pueblo, su intervención ante los órganos administrativos de los que procedan las actuaciones cuestionadas por los ciudadanos sólo resulta posible cuando el previo análisis de la descripción de los hechos y circunstancias concurrentes en cada caso permita deducir que existen indicios objetivos de una posible irregularidad administrativa que deba ser objeto de la investigación pertinente, irregularidad que, en el supuesto genérico por usted planteado, sería la falta de motivación de las resoluciones que, sobre los citados supuestos de reducción de jornada, fuesen adoptadas por la autoridad con competencia para su concesión , denegación o modificación .
Bajo estos presupuestos, y en los supuestos a los que alude, la intervención de esta Institución sólo resultaría procedente si se apreciase de un modo directo una vulneración de los derechos constitucionales cuya defensa tenemos encomendada, o cuando los órganos competentes eludieran fundamentar sus resoluciones o dificultasen el acceso de los interesados a los mecanismos de defensa que están previstos en las leyes, pues la mera disconformidad o desacuerdo con los criterios de organización y funcionamiento de los servicios públicos, no puede, por sí sola, motivar la intervención de esta Institución en el marco de competencias que le han sido atribuidas por el artículo 54 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Institución debe manifestarle que no considera posible intervenir en el asunto que usted plantea, en el que, a juicio del Defensor del Pueblo, no concurren los elementos objetivos precisos para fundamentar una eventual actuación.
Adjunta Segunda al Defensor del Pueblo – Concepció Ferrer i Casal