El derecho Militar, es una disciplina jurídica formada por aquellas disposiciones dictadas a fin de su aplicación a la sociedad militar, y pendiente de abordar, aquellos problemas o situaciones que puedan surgir en el desempeño de las funciones para las que las Fuerzas Armadas fueron creadas.
En particular, cuando esas normas tienen carácter penal, es cuando surge el Derecho penal militar. Por tanto, podemos tomar este como « el constituido por aquellas normas que establecen delitos y faltas militares, determinando sus penas y sus demás consecuencias jurídicas»
Según Jiménez Villarejo se trata de « un derecho que protege valores e intereses específicamente militares, frente a los ataques de quienes, profesional o temporalmente, pertenecen a los ejércitos.»
Aunque las anteriores son unas definiciones básicas, concisas y predominantes en el sistema jurídico español,Francisco Jiménez y Jiménez nos acerca mediante un gran trabajo de investigación y síntesis las siguientes fórmulas definitorias, dependiendo de los diferentes sistemas jurídicos que rigen en otros países:
– En la doctrina alemana, se entiende el Derecho Militar ligado al Derecho común, estableciendo en este las modificaciones necesarias debido a la naturaleza y finalidad del ejército, y por ende se entiende el Derecho Penal Militar como una parte del Derecho Penal común.
– En Italia, a principios del siglo XX Vicenzo Manzini, explicaba que se trata de «las normas jurídicas que están dirigidas a asegurar el mantenimiento de los fines esenciales de la institución militar, constituyen en su conjunto un orden jurídico particular, dentro de la esfera del orden jurídico general del Estado» Años mas tarde, Vittorio Veutro, centrándose ya en el Derecho Penal Militar lo definiría como «Aquella rama del Derecho Penal, que dentro del cuadro general de la conservación y desarrollo de la comunidad social, asegura las condiciones esenciales para que las fuerzas armadas vivan, sean ordenadas y eficientes, operando estrictamente en el ámbito de los fines del ejercito»
– En Iberoamerica, Octavio Véjar Vázquez sostiene que dentro del orden jurídico, existe uno particular que esta constituido por aquellas normas jurídicas destinadas a asegurar el mantenimiento de los fines esenciales del ejercito.
Como podemos ver, todas estas definiciones no distan demasiado entre si, si no que encontramos como elemento común e indiscutible, que se trata de un conjunto de normas jurídicas, dirigidas a proteger y defender los fines específicos de la institución de las Fuerzas Armadas.
Como también podemos apreciar de dichas opiniones, que el Derecho Penal Militar, es descrito como una especialidad dentro del Derecho Penal por los expertos. Por tanto, lo complementa, dependiendo de este último en sus principios básicos, e incluso aludiendo a su aplicación si fuera posible, pues el artículo 5 del actual Código Penal Militar ( CPM) llama a la aplicación de las disposiciones del Código Penal común ( CP) cuando fuera posible sin oponerse a los preceptos de la norma militar. De modo que queda patente la relación conforme al principio de especialidad existente entre ambos, y el carácter supletorio del Código Penal común
Aunque Juanes Peces hace una apreciación al respecto, y apuesta la necesaria innovación del Código Penal Militar, a fin de adaptarlo a las exigencias del Código Penal de 1995, pues si se debe interpretar a la luz de los principios de la norma penal actual, en muchas ocasiones dará lugar a contradicciones, solo salvables mediante la defendida reforma.
Pero, a diferencia de aquel, no se aplica a todos los ciudadanos, si no que se toma en consideración el status de militar y las finalidades implícitas en la actividad de las Fuerzas Armadas. Esta ley penal especial, regula delitos, estados peligrosos penas y medidas de seguridad en el ámbito marcial8.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
En cuanto a su evolución histórica, el origen del Derecho Penal Militar en España, tiene lugar durante la Edad Media, donde se pueden encontrar diversas disposiciones diseminadas en el Fuero Juzgo, el Fuero Real, los Fueros Municipales y las Partidas9.
Aunque es cierto, que ese es el origen remoto del Derecho militar, este como tal, no aparecería hasta la creación de los ejércitos permanentes. En el siglo XV se publican las primeras Ordenanzas donde se recogía un Derecho, autónomo, potente y de rápida aplicación, con el fin de mantener la disciplina en los ejércitos10.Especialmente, destacan las Ordenanzas de Carlos III, publicadas en 1768. Estas primeras ordenanzas, se encargaban de regular todo lo relativo al ámbito militar, desde la disciplina, hasta los aspectos técnicos, para poco a poco, irse reduciendo exclusivamente al ámbito disciplinario11.
Sería ya entrado el siglo XIX, cuando se realizarían los primeros esfuerzos particulares para codificar la legislación militar, separándose de las ordenanzas, a pesar de que parte de ellas siguieran en vigor hasta el año 1978.
Proyecto Llorente (1850)
El primero de estos esfuerzos fue el llevado a cabo por Manuel Llorente en el año 1850. Parece que con claras influencias del Código Penal de 1848, como intento de implantar los principios inspiradores del Derecho penal común, dentro del ámbito militar12.
En este proyecto por tanto, podemos ver que se dejan plasmadas las ideas liberales a fin de inspirar el hasta entonces anticuado Derecho Penal Militar13 con el fin de ofrecer a los soldados la misma protección de la que ya disfrutaban los ciudadanos.
En consecuencia a estas ideas, cabe destacar que en este proyecto, Manuel Llorente, defiende la reducción de los casos en los que se aplique la pena de muerte, estableciendo el sistema de sorteo, en los casos en los que dos o más soldados sean condenados a pena de muerte14. Además, es partidario también, de sustituir las penas de presidio, por recargos en el servicio de utilidad social y de suprimir los castigos corporales15.
Proyecto Feliú de Peña ( 1850)
Como ya intentó reflejar ese mismo año Manuel Llorente, la finalidad principal del proyecto de Francisco feliú de la Peña, era denunciar el estado obsoleto y arbitrario de la justicia militar, lanzando también una oda a la codificación. «Si cada arma ha de tener sus propios reglamentos de administración y gobierno interior todos deben depender de una sola ley, porque todos han de saber la relación que tienen entre sí y la manera en que todos concurren al desempeño de su fín indivisible».
Informe Díaz Vela ( 1855)
Aunque es al que menor importancia se ha dado, El informe sobre el fuero militar en lo civil de Ramón Díaz Vela como vocal de la Junta Consultiva de Guerra, fijaba sus bases en la idea de que no debía caerse en el error de comparar a los militares con el resto de ciudadanos, no siendo posible exigirle a los primeros las mismas obligaciones que a estos últimos, defendiendo la necesidad del fuero militar, por motivos de disciplina, movilidad y desempeño de las funciones de los Ejércitos16, siendo por tanto muy crítico con algunas de las propuestas de reforma anteriores.
2.4 Trabajos Nuñez de Arenas ( 1856)
Según los expertos, la obra de Isaac Núñez de Arenas, vocal de la junta Consultiva de Guerra, no fue propiamente un proyecto de Código Penal Militar, pero si que coinciden en destacar la importancia que supuso a la hora de determinar los límites del fuero militar. Ante el debate de quienes pretendían limitarlo, y los partidarios de aumentarlo, Núñez de Arenas se mostró a favor de su restricción a los delitos militares cometidos por militares, excluyendo las materias civiles, salvo en tiempo de guerra17.
Proyecto Sichar( 1872)
Miguel Sichar y Salas, comandante de artillería, publicó en el año 1867, un estudio, centrándose en la situación del ordenamiento penal militar.
Este proyecto, tenía como idea principal que la ley penal militar debía tener como objetivo «castigar y sanciones tipos delictivos no previstos en la ley común, que solo pueden ser cometidos por militares, de ahí que no sea admisible la creación de nuevas escalas de penas, y ni mucho menos, que éstas pudieran ser más benévolas que las previstas en la norma común»18.
Parece que este proyecto, como ya ocurriría con el de Manuel Llorente, estuvo influenciado por el Código Penal de 1848, especialmente en cuanto al principio de legalidad de delitos y penas y al carácter retributivo de las penas, así como por el Código de Justicia Militar Francés19.
Tal fue su importancia, que sirvió como base para los informes que llevarían a cabo la Junta de Ordenanzas, los Fiscales del Consejo Supremo de Guerra y Marina, las Comisiones del Senado y de las Cortes. Incluso, su relevancia llegó a ser tal que, inspiró el Proyecto de Ley del Ministro del Ejército, Francisco de Ceballos.
De este modo, se convertiría, tras un largo camino y ligeras modificaciones, en el primer Código Penal Militar de España en el año 1884.
Código Penal Militar de 1884 y reformas posteriores
En el año 1884, en base al impulso que supuso el proyecto Sichar, se promulgarían la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Guerra, de 10 de marzo de 1884, el Código Penal del Ejército de 17 de noviembre de 1884 y la Ley de Enjuiciamiento militar de 29 de septiembre de 188620.
Este primer Código Penal Militar, conviviría hasta 1890, con el Código Penal de la Marina de Guerra, año en el que se promulgaría el Código de Justicia Militar, unificando la legislación penal del Ejército y de la Marina21.
Así es como comenzó a tomar forma, lo que hoy conocemos como nuestro Derecho Penal Militar.
Durante la II República, se produjeron grandes cambios en la jurisdicción militar, teniendo lugar su reducción y convirtiéndolo en un orden especializado, debido a lo que se ha conocido como la Reforma militar de Manuel Azaña, que tuvo lugar, entre abril y septiembre de 1931, mediante gran cantidad de Decretos.
Entre estos, destacan el de 17 de abril y de 11 de mayo, por el primero, se derogaba la Ley de jurisdicciones de 1906. Y por el segundo, se suprimía el fuero por razón de la persona o del lugar de comisión, centrándose únicamente en la del tipo del delito. Meses más tarde, el artículo 95 de la Constitución republicana establecería que «La jurisdicción Militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas, y a la disciplina de todos los institutos armados».
Se promulgaron también las leyes de 11 de mayo, 3 y 17 de julio de 1931, donde entre otros cambios, se estableció que el Consejo Supremo de Guerra y Marina pasarán a ser la sala 6º del Tribunal Supremo.
Pero, cuando en el año 1939, se instaura la dictadura Franquista, se retomaría, mediante la Ley 5 de septiembre, aunque con otro nombre, el Consejo Supremo de Justicia Militar.
Sería en el año 1945, cuando se daría la siguiente reforma, aplicable ya a todos los ejércitos (tierra, mar y aire) donde se incluyeron, delitos, faltas e infracciones administrativas. Se dice que este nuevo Código no supuso grandes avances respecto a los anteriores, si no que « surgió de la refundición del viejo Código de Justicia Militar de 1890, del Código penal de al Marina de Guerra y de las leyes orgánicas y de Enjuiciamiento Militar de la Marina, de la adaptación de sus respectivas normas a la nueva situación surgida de la creación del ejercito del aire y de una tímida modernización de algunos de los preceptos de aquellas»24.
Este nuevo Código de Justicia Militar, sería objeto de diversas modificaciones durante las décadas posteriores25.
También es de obligado análisis, aunque sea brevemente, la evolución del Derecho penitenciario militar en España. El origen del Derecho penitenciario español es puramente militar, no siendo hasta el siglo XIX cuando se dividiría el sistema militar del sistema civil26.
En el año 1849, es cuando, según los expertos, comienza a darse esa bifurcación entre ambos, con la Ley de Prisiones, de 26 de julio. Como consecuencia, el Ministerio de Guerra, ve reducidas sus competencias a la gestión de los presidios militares, formados por los presidios de los Arsenales y los presidios menores de África, quedando el resto en manos del Ministerio de Fomento27. Si bien es cierto, que, como afirma García Valdés, esa separación no tuvo lugar de forma tajante, si no que se produjo de forma progresiva, quedando durante el proceso, lo que denomina “ Islotes residuales” en primer lugar con el mando castrense de las prisiones ordinarias o comunes hasta bien entrado el siglo XIX, y las visitas de altos mandos militares a los centros, lo que provocaba la dificultad para deslindar ambos sistemas28.
Además, las prisiones civiles siguieron contando con rituales y formalismos castrenses, como los toques, formaciones y horarios, las visitas frecuentes de oficiales y generales ante los que debían formar los presos, y los empleados seguían siendo militares29.
Mientras, en 1855, en la esfera militar, aparece una nueva forma de cumplimiento penal, el servicio en Cuerpos Disciplinarios. Aunque se daba la presencia de condenados por delitos comunes, suponía la sumisión al fuero militar, y la consideración de estos como un soldado más. Este tipo de cumplimiento, estaría vigente hasta el año 1880, cuando se reduciría a ciertos delitos y únicamente para reos militares, apareciendo como pena accesoria en los posteriores Códigos Penales30.
Durante el siglo XX se trasladarían algunas iniciativas del ámbito penitenciario civil al militar, que comenzaría a quedar relegado en su desarrollo en comparación con el primero. Con la Ley de Condena condicional en los fueros de Guerra y Marina, se transpondría la ley de 17 de marzo de 1908 de Condena Condicional, Así como la Ley de Libertad condicional en los fueros de Guerra y Marina de 28 de diciembre de 1916 se publica, copiando la Ley de Libertad Condicional de 23 de julio de 1914 al ámbito militar.
En la II República, destacan la Orden de 2 de julio de 1934 sobre libertad condicional en la Jurisdicción de Marina, constituyendo una comisión de libertad condicional en cada base naval, o el Decreto de 2 de junio de 1931, estableciendo las competencias de los Auditores de Guerra sobre los servicios penitenciarios. De nuevo, el sistema penitenciario militar, se miraría en el civil, ya que mediante la Orden Circular de la Dirección General de Prisiones de 26 de julio de 1933, se suprimiría la impresión dactilar en los expedientes de los presos militares, por considerarse una desigualdad respecto del trato en las prisiones ordinarias31
No pudiendo pararnos más a profundizar más en esta materia, que durante todo el siglo pasado daría lugar a diversas disposiciones, algunas de gran importancia desde el punto de vista del análisis jurídico como el Reglamento de la Penitenciaria militar de la isla de Cuba, de 1889 o el Reglamento Para la Penitenciaria Militar de Mahón en 190932, si que podemos simplificar, afirmando que pese a el origen militar del Derecho penitenciario, una vez tuvo lugar la división con el sistema civil, este quedo atrasado, mostrándose siempre un paso por detrás.
Tenemos que avanzar remitiéndonos ya al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares fue aprobado por RD 331/ 1978, de 22 de diciembre (publicado en el BOE núm. 31, de 5-2-1979) y que como veremos más adelante, además de suponer la derogación de muchas de las normas anteriormente citadas, se dictó a fin de unificar la reglamentación penitenciaria militar, hasta entonces diseminada por todo el ordenamiento jurídico, como reconocía su propio preámbulo :
La reglamentación actual sobre prisiones militares, dispersa y variada, elaborada especialmente, pero sin unidad de criterios para cada castillo, fortaleza, prisión o penal, y complementada por instrucciones de régimen interior, dispares entre si en extensión y materia, ha dado lugar a discrepancias que no favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos establecimientos” y que suponía una «normativa común para todos estos establecimientos militares, cualquiera que sea el ejercito de que dependan.
Sin embargo, en el año 1979, entraría en vigor la actual Ley General Penitenciaria, lo que daría lugar, a que durante más de una década, encontráramos un ámbito penitenciario regulado por dos ordenamientos jurídicos muy diferentes entre sí, mientras que el régimen penitenciario común se asentaba ya, conforme a esa Ley, en los principios constitucionales, el militar lo hacía aún sobre la antigua regulación de 195633
Estaría en vigor, hasta el año 1992, cuando se aprobaría el todavía vigente Real Decreto 1396/1992 de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos penitenciarios militares.
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